Colaborador Invitado

El interés legítimo en la Ley de Amparo: mi experiencia en ese proceso

Se pretende reformar la Ley de Amparo para alterar el principal medio de defensa de los ciudadanos, en temas tan sensibles como la defensa de los derechos humanos por medio del interés legítimo.

Usted, querido Lector, no está para saberlo, pero yo sí para contarlo. Era el 2009, comenzaba a trabajar en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en el área de estudios legislativos. Uno de los primeros temas que me pidieron atender, fue un conjunto de iniciativas que tenían que ver con reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo.

Por lo que respecta al segundo tema, existía una duda razonable: ¿reconocer o no el interés legítimo en el juicio de amparo? Parecía audaz, debido a que, muchos señalaban que significaría desconocer nuestra tradición jurídica; sin embargo, en el quehacer de mi trabajo, me di a la tarea de investigar cómo se regulaba ese tema en nuestro pasado y en otros países.

Nuestro pasado mexicano: Al respecto, hoy entre mis notas de hace más de 15 años, encuentro esta afirmación de Zaldívar Lelo de Larrea: “Si analizamos la actuación de la Suprema Corte en el siglo XIX, a través del análisis de la primera época del Semanario Judicial de la Federación, encontramos varios precedentes, en los cuales la Corte acepta la procedencia del juicio de amparo en asuntos promovidos no sólo en defensa de intereses jurídicos como hoy los entendemos, sino en protección de intereses urbanísticos, estéticos e incluso de comodidad [léase derechos difusos].

Nuestro pasado hispano: Por lo que hace a otros países, fue muy interesante advertir que, lejos de pretender precisar o definir el interés legítimo desde el punto de vista normativo, simplemente lo señalaban como concepto. Ejemplo de ello es la Constitución española que señala que “todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

En razón de ello, cuando en las distintas mesas de diálogo y análisis con las diversas fuerzas políticas de aquél entonces (2010), salía el tema a relucir, había un concepto claro y evidente: había que poner el proceso de amparo al servicio de las personas, no al revés. Que el proceso estuviera el servicio de los derechos.

Eso llevó a aquel grupo de mujeres y hombres a que trabajáramos en una redacción que quedó plasmada en el artículo 107, fracción I de la Constitución: “el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, [por] su especial situación frente al orden jurídico.”

La pregunta es ¿por qué se definió así? ¿no había otras posibilidades? ¿habría la posibilidad de definir el interés legítimo con mayor precisión?

Lo intentamos durante mucho tiempo. Es más, una reflexión del grupo de trabajo fue que habría que dejarlo así en la reforma constitucional y, que ya con más calma, podríamos encontrar una mejor definición del interés legítimo al momento de diseñar la nueva Ley de Amparo (la del 2013). Así lo hicimos.

Se publicó la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo el 6 y 10 de junio del 2011. Comenzaron las preocupaciones en el equipo plural y experto que se conformó en aquel momento. El problema es que, una vez publicada la reforma constitucional, teníamos que generar una nueva Ley de Amparo lo antes posible. Ese no fue el problema, en la mayoría de los tópicos sabíamos que tendría que modificarse; sin embargo, llegó el tema de temas: el interés legítimo.

Propusimos, discutimos y volvimos a proponer. Fueron muchas las redacciones que se generaron en el grupo de trabajo en el que intervinieron servidores públicos del Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Al final, después de mucho darle vueltas, llegamos a la conclusión de que el interés legítimo es un concepto que depende de los casos; que no es posible definirlo en abstracto, que depende de los jueces, su interpretación y valoración.

Eso nos llevó, después de muchas noches de insomnio: a repetir el “concepto” de interés legítimo de la Constitución en la nueva Ley de Amparo. Al final, sería un tema de los jueces, los que, al analizar los casos concretos podrían o no determinar la existía tal interés. Así ocurre en otros países.

Aquella vez nos fuimos a dormir tranquilos. Pero hoy…

Hoy existe ese peligro, querido Lector: se pretende reformar la Ley de Amparo para alterar el principal medio de defensa de los ciudadanos, en temas tan sensibles como la defensa de los derechos humanos por medio del interés legítimo. Si fueras vecino de una fuga de agua que no corresponde a tu casa, pero te afecta, ¿podrías apelar al interés jurídico?

Al final, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, los jueces sabrían determinar cuándo sí y cuándo no. Y eso es lo importante, nos dimos cuenta que, a través del interés legítimo, se pueden impugnar un sinnúmero de actos y omisiones de autoridad. En suma, el interés legitimo significa para la ciudadanía, tener una Corte, un Tribunal, un Juzgado, con puertas abiertas más anchas a las que acceder.

¹Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “Hacia una nueva ley de amparo”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., México, Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2006, t. I, p. 812.

COLUMNAS ANTERIORES

México: anclado al pasado y a espaldas del porvenir
Las denominaciones de origen como un motor de negocio

Las expresiones aquí vertidas son responsabilidad de quien firma esta columna de opinión y no necesariamente reflejan la postura editorial de El Financiero.