Pedro Salazar

Ciberasedio

La aparición de un tipo penal que amenaza con cárcel expresiones —por más chocantes que éstas sean— que se transmiten por medios tecnológicos de comunicación e información es una mala señal.

El viernes 13 de junio de este año se publicó en el periódico oficial del estado de Puebla un decreto que, como dicta el propio medio institucional, es “obligatorio por el solo hecho de ser publicado en (ese) periódico”.

Se trata de una reforma al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante la cual se incorporó un nuevo tipo penal en el artículo 480, que quedó de la siguiente manera:

“Art. 480. Comete el delito de ciberasedio quien, a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional”.

La pena por ese nuevo delito será “de once meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito”. Si el delito se comete en contra de una persona menor de edad, la “sanción se aumentará desde una tercera parte de la pena mínima hasta dos terceras partes de la pena máxima”.

He leído comentarios y análisis interesantes de colegas juristas, de periodistas y de activistas especializados en temas de libertad de expresión porque este nuevo tipo penal apunta en contra de ese derecho fundamental.

Algunos amigos abogados han cuestionado —no sin cierta ironía bien fundada— las dificultades que tendrán las autoridades de Puebla para determinar la validez territorial de su nuevo delito.

¿Si se insulta, injuria, ofende, agravia o veja desde Puebla a otra persona que está en Tailandia, se activa el tipo penal? Y: ¿si sucede al revés? Más interesante aún: si el delito lo comete una persona desde Toluca y arremete contra otra que se encuentra en Cancún, ¿podría esta última acudir ante la fiscalía poblana para pedir justicia? La respuesta podría ser sí en todos los casos, pero el asunto no deja de ser kafkiano.

Otra cuestión interesante es determinar cuál es el elemento normativo que determina la comisión del acto delictivo: ¿lo que se dice o difunde?, ¿el medio por el que se comunica (el “espacio digital”)?, o ¿la afectación que se causa?

Para rematar, no quedan claros los alcances de los conceptos “insultar”, “injuriar”, “ofender”, “agraviar” o “vejar” a una persona contenidos en el tipo penal creado. Lo que determina la comisión del acto delictivo, ¿es la intención de quien profiere la maledicencia o el efecto causado sobre la persona que se autopercibe como víctima? O, tal vez, ¿por qué no?, la variable determinante es la apreciación del “respetable cibernético”; es decir, del público digital que ha visto o leído el mazazo ofensivo y, sin importar lo que digan las partes, califica el hecho como delictivo.

Aunque también cabe la ominosa posibilidad —que quizá tenían en mente las personas legisladoras— de que sea directamente la autoridad la que saque la tarjeta roja.

La organización Artículo 19 captó al vuelo los peligros reales de estas ambigüedades y posibilidades. En un comunicado el 12 de junio, creo que con razón, advirtió lo siguiente: “Los delitos que se buscan incorporar incumplen principios de derechos humanos y libertad de expresión, violentan el principio de taxatividad en materia penal, y en su elaboración no han incorporado el expertise técnico de especialistas. Debido a estos factores, los delitos pueden ser utilizados contra la ciudadanía de manera arbitraria, particularmente periodistas y medios de comunicación”.

La misma organización también recuerda que “la libertad de expresión incluye discursos que pueden ofender, insultar” y que existen documentos internacionales vinculatorios para México en la materia que sostienen esa tesis.

Para dar contexto a esas preocupaciones y advertencias, merece la pena echar un vistazo a los considerandos que sustentan la reforma en el Diario Oficial de Puebla. Ahí puede leerse que: “La tecnología puede ser una herramienta de avance; sin embargo, ha sido utilizada como un vehículo para el delito.” La premisa es cierta, pero, para el delito concreto que ocupa nuestra atención, no se ofrece argumentación alguna que lo sustente. Simplemente se transcribe en el texto lo que, más adelante, se plasma en la norma penal.

De ahí que, más allá de sus defectos técnicos, sus dificultades prácticas y sus potenciales inconstitucionalidades, el artículo 180 del Código Penal poblano sea motivo de fundada sospecha.

En un contexto nacional de punitivismo creciente, la aparición de un tipo penal que amenaza con cárcel expresiones —por más chocantes que éstas sean— que se transmiten por medios tecnológicos de comunicación e información es una mala señal. Un mal augurio poblano.

COLUMNAS ANTERIORES

La regresión: ¿hacia dónde?
Un libro importante, imprescindible (y demoledor)

Las expresiones aquí vertidas son responsabilidad de quien firma esta columna de opinión y no necesariamente reflejan la postura editorial de El Financiero.